Nuevas Normativas para contratación de extranjeros en Chile

Ley N° 21.325 Ley de Migración y Extranjería Definiciones: Categorías migratorias: Tipos de permisos de residencia o permanencia en el país a los cuales pueden optar los extranjeros, de acuerdo con lo definido en esta ley. Condición migratoria irregular: Aquella en la cual se encuentra un extranjero presente en el país y que carece de […]

Ley N° 21.325

Ley de Migración y Extranjería

Definiciones:

  1. Categorías migratorias: Tipos de permisos de residencia o permanencia en el país a los cuales pueden optar los extranjeros, de acuerdo con lo definido en esta ley.
  2. Condición migratoria irregular: Aquella en la cual se encuentra un extranjero presente en el país y que carece de un permiso vigente que lo habilite para permanecer en él.
  3. Extranjero: Toda persona que no sea chileno de acuerdo al artículo 10 de la Constitución Política de la República.
  4. Extranjero transeúnte: Aquella persona extranjera que esté de paso en el territorio nacional, de manera transitoria, conforme al artículo 47, y sin intenciones de establecerse en él.
  5. Migración: Acción y efecto de pasar de un país a otro para establecerse en él.
  6. Migrante: Persona que se desplaza o se ha desplazado a través de una frontera internacional, fuera de su lugar habitual de residencia, independientemente de su situación jurídica, el carácter voluntario o involuntario del desplazamiento, las causas del desplazamiento o la duración de su estancia.
  7. Permiso de Residencia: Autorización que habilita la residencia legal en Chile y que define el tipo de actividades que se permite realizar a su portador, la que se materializará en un documento o registro.
  8. Refugiado: Extranjero al que se le ha reconocido la condición de refugiado de acuerdo a la ley y a los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
  9. Residente: Extranjero beneficiario de un permiso de residencia temporal, oficial o definitiva.
  10. Servicio: Servicio Nacional de Migraciones (SERMIG).
  11. Trabajador de temporada: Todo trabajador migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa de condiciones estacionales y sólo se realice en parte del año.
  12. Trabajador migratorio: Toda persona que vaya a realizar, realice o haya realizado una actividad remunerada en un Estado del que no sea nacional.
  13. Vigencia: Lapso dentro del cual un permiso de residencia o permanencia admite el ingreso, egreso y estadía en Chile. La vigencia será siempre mayor o igual al plazo de estadía que cada uno de los ingresos que dicho permiso admite.
  14. Visa: Autorización que permite el ingreso y la permanencia transitoria en Chile a los nacionales de países que el Estado determine, la que se materializará en un documento o registro.
  15. Residencia en trámite: Certificado otorgado por el Servicio al extranjero que realiza una solicitud, cambio o prórroga de un permiso de residencia, que da cuenta del inicio del proceso de tramitación respectivo.

Derechos y obligaciones de los extranjeros.

Igualdad de derechos y obligaciones.

A todo extranjero que solicite el ingreso o un permiso de residencia en el país se le asegurará la aplicación de un procedimiento racional y justo para la aprobación o rechazo de su solicitud, el que se efectuará bajo criterios de admisión no discriminatoria.

Todo empleador deberá cumplir con sus obligaciones legales en materia laboral, sin perjuicio de la condición migratoria irregular del extranjero contratado. Lo anterior, no obstante, las sanciones que, en todo caso, está facultada para imponer la Inspección del Trabajo.

Del Ingreso y Egreso.

Requisitos:

Forma de ingreso y egreso. La entrada de personas al territorio nacional y salida de él deberá efectuarse por pasos habilitados, con documentos de viaje y siempre que no existan prohibiciones legales a su respecto.

Tendrán el carácter de documentos de viaje los pasaportes, cédulas, salvoconductos u otros documentos de identidad análogos, válidos y vigentes, calificados mediante resolución exenta por la Subsecretaría de Relaciones Exteriores y expedidos por un Estado o una organización internacional, como asimismo, la documentación que determinen los acuerdos o convenios suscritos sobre la materia por el Estado de Chile y que se encuentren vigentes, que puedan ser utilizados por el titular para viajes internacionales.

Pasos habilitados. Para efectos de esta ley, se entenderán como pasos habilitados los que determine el Presidente de la República mediante decreto supremo con la firma de los ministros del Interior y Seguridad Pública, de Hacienda, de Defensa Nacional y de Relaciones Exteriores.

Los pasos habilitados podrán ser cerrados al tránsito de personas y mercancías, en forma temporal o definitiva, por decreto supremo dictado en la forma establecida en el inciso precedente, cuando sea necesario para la seguridad interior y exterior, la salud pública o la seguridad de las personas.

Impedimento de egreso. La policía no podrá permitir la salida del país de los extranjeros que se encuentren afectados por arraigo judicial o por alguna medida cautelar de prohibición de salir del país, salvo que previamente obtengan del tribunal respectivo la autorización correspondiente.

De las prohibiciones de ingreso.

Prohibiciones imperativas. Se prohíbe el ingreso al país a los extranjeros que:

  1. Hayan sido condenados, se encuentren procesados, imputados, acusados o perseguidos judicialmente en el extranjero, por pertenecer o financiar a movimientos o grupos terroristas o se encuentren registrados en la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), o la organización que la reemplace o suceda por cualquiera de los hechos señalados anteriormente. Esta prohibición también recaerá sobre aquellas personas que ejecuten o hayan ejecutado hechos que las leyes chilenas califiquen de delito contra la seguridad exterior, la soberanía nacional o la seguridad interior.
  2. Padezcan enfermedades que la autoridad sanitaria determine que constituyan causal de impedimento de ingreso a Chile, conforme a las normas establecidas en el Código Sanitario. El listado de enfermedades deberá estar establecido por resolución exenta previamente publicada.
  3. Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores.
  4. Tengan registrada una resolución de prohibición de ingreso o una orden de abandono o expulsión firme y ejecutoriada, y que se encuentre vigente, ya sea de origen administrativo o judicial, mientras no se revoque o caduque la medida.
  5. Hayan sido condenados en Chile o en el extranjero, o se encuentren en procesos judiciales pendientes en el extranjero informados por la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por los organismos de justicia con que Chile tiene convenios, por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes o de armas, lavado de activos, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, trata de personas según lo dispuesto en el artículo 411 quáter inciso segundo del Código Penal, lesa humanidad, genocidio, tortura, terrorismo, homicidio, femicidio, parricidio, infanticidio, secuestro, sustracción o secuestro de menores considerando lo prescrito en el artículo 141 inciso quinto e inciso final del Código Penal, robo con intimidación o violencia, robo con homicidio y robo con violación; la comercialización, producción, importación, exportación, distribución, difusión, adquisición, almacenamiento o exhibición de material pornográfico, cualquiera sea su soporte, donde se utilice menores de edad; aquellos contemplados en los párrafos V y VI del Título séptimo y en los artículos 395, 396 y 397 numeral 1º, todos del Libro II del Código Penal.
  6. Hayan sido condenados en Chile por crimen o simple delito, cuya pena no esté prescrita, o no haya sido efectivamente cumplida, con excepción de aquellos casos en que deban reingresar al país para efectos de dar cumplimiento a la condena.
  7. Hayan sido sancionados con medidas de prohibición de ingreso o tránsito mediante una resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
  8. No cumplan los requisitos de ingreso establecidos en esta ley y su reglamento y en los decretos respectivos que fijan las categorías migratorias.
  9. Hubieren contravenido normas fundamentales del derecho internacional, o estén procesados o condenados por el Tribunal Penal Internacional.

Prohibiciones facultativas. Podrá impedirse el ingreso al territorio nacional a los extranjeros que:

  1. Hayan sido condenados en el extranjero en los últimos diez años por actos que la ley chilena califique de crimen o en los últimos cinco años por actos que la ley chilena califique de simple delito. También se podrá impedir el ingreso a aquellos extranjeros que, respecto de crímenes o simples delitos, se encuentren con procesos judiciales pendientes en el extranjero o se encuentren prófugos de la justicia:
  2. Registren antecedentes penales en los archivos o registros de la autoridad policial, canalizados a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
  3. Hayan sido expulsados o deportados de otro país por autoridad competente, en los últimos cinco años, por actos que la ley chilena sancione con expulsión o deportación.
  4. Realicen declaraciones, ejecuten actos o porten elementos que constituyan indicios de que se disponen a cometer un crimen o simple delito de acuerdo con la legislación penal chilena.
  5. Realicen declaraciones o porten elementos que acrediten que el motivo de su viaje difiere de aquel para el cual se obtuvo la visa correspondiente o se solicitó el ingreso al país.

Permanencia Transitoria.

Definición. La permanencia transitoria es el permiso otorgado por el Servicio a los extranjeros que ingresan al país sin intenciones de establecerse en él, que los autoriza a permanecer en territorio nacional por un periodo limitado.

El Servicio podrá delegar la facultad de otorgar el permiso de permanencia transitoria a las autoridades señaladas en el artículo 166 para su ejercicio en los pasos habilitados a que hace referencia el artículo 25.

Todo extranjero que ingrese al país en calidad de titular de permanencia transitoria deberá acreditar los medios lícitos de subsistencia que permitan su permanencia en el país, conforme al monto que fije al efecto el Servicio mediante resolución. En cualquier caso, dicho monto no podrá ser superior al promedio de gasto diario individual según motivo del viaje, correspondiente al año inmediatamente anterior, informado por la Subsecretaría de Turismo.

Plazo de estadía. Los titulares de permisos de permanencia transitoria podrán permanecer en el país hasta por noventa días. La Subsecretaría del Interior, por razones de orden público, podrá limitar dicho plazo a un período menor, para lo cual deberá establecer criterios generales de aplicación, previo informe del Servicio.

La permanencia transitoria podrá prorrogarse hasta por noventa días, por una sola vez, en la forma que determine el reglamento. Dicha prórroga estará afecta al pago de derechos.

En casos de fuerza mayor, el Servicio podrá conceder una segunda prórroga, exenta de pago de derechos, por el tiempo que sea estrictamente necesario para abandonar el país.

Actividades remuneradas. Los titulares de permisos de permanencia transitoria no podrán realizar actividades remuneradas. Excepcionalmente, podrán solicitar al Servicio una autorización para ejecutar dichas labores quienes requieran realizar actividades específicas y esporádicas, y que como consecuencia directa de éstas perciban remuneraciones o utilidades económicas en Chile o en el extranjero, tales como integrantes y personal de espectáculos públicos, deportistas, conferencistas, asesores y técnicos expertos.

Residencia Temporal.

Definición. La residencia temporal es el permiso de residencia otorgado por el Servicio a los extranjeros que tengan el propósito de establecerse en Chile por un tiempo limitado. 

Criterios de otorgamiento. El permiso de residencia temporal se podrá conceder a quienes acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos, a aquellos cuya estadía sea concordante con los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, y en otros casos debidamente calificados por la Subsecretaría del Interior mediante resolución, previo informe del Servicio.

El Subsecretario del Interior podrá establecer mecanismos de regularización de extranjeros conforme lo señala el artículo 155, Nº 8.

Las personas que postulen a un permiso de residencia temporal desde el extranjero podrán hacerlo de manera remota por vías telemáticas o por otros medios que determine el Servicio.

Para el desarrollo de los procedimientos señalados en el inciso anterior el Servicio, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá solicitar a los consulados chilenos respectivos que recaben antecedentes adicionales, lo que podrá incluir una entrevista personal con el interesado.

Los consulados deberán evacuar un informe para la decisión final dentro del plazo de quince días corridos, contado desde la solicitud del Servicio. Dicha recopilación de antecedentes adicionales podrá además ser realizada de oficio por los consulados chilenos. El permiso podrá ser entregado en cualquier sede consular chilena, u obtenido directamente por el interesado por los medios que determine la resolución señalada en el inciso primero.

Subcategorías. Un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que deberá ser firmado por los ministros que conforman el Consejo que se establece en el artículo 159, y cumplir el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República, definirá la nómina y fijará los requisitos de las subcategorías de residencia temporal. En ningún caso ese decreto supremo podrá afectar los derechos ya adquiridos por poseedores de residencias temporales a la fecha de entrada en vigencia del mismo. Cualquier cambio en las condiciones de una subcategoría migratoria que implique mayores beneficios para los extranjeros que poseían una residencia temporal otorgada con anterioridad dará derecho a optar a dicha categoría a quienes cumplan con los requisitos establecidos para la misma.

En todo caso, dicho decreto deberá comprender, al menos, las siguientes situaciones:

  1. Extranjeros que acrediten tener vínculos de familia con chilenos o con residentes definitivos.
  2. Extranjeros que ingresen al país a desarrollar actividades lícitas remuneradas, por cuenta propia o bajo relación de subordinación y dependencia.
  3. Extranjeros que se establezcan en el país con el objetivo de estudiar en establecimientos educacionales reconocidos por el Estado.
  4. Trabajadores de temporada que ingresen al país por períodos limitados, único o interanuales, a fin de realizar trabajos estacionales específicos.
  5. Extranjeros que ante los consulados chilenos en el exterior soliciten la búsqueda de oportunidades laborales, siempre que éstas sean autorizadas de acuerdo a los objetivos de la Política Nacional de Migración y Extranjería, las que deberán cumplir los requisitos del numeral 7 del artículo 1 de esta ley.
  6. Los que se encuentren sujetos a la custodia de Gendarmería de Chile, tales como los que estuvieren cumpliendo de manera efectiva su pena privativa de libertad por sentencia firme y ejecutoriada, incluyendo aquellos que se encuentren con permisos de salida según lo dispuesto en el reglamento de establecimientos penitenciarios; los sometidos a prisión preventiva; los sujetos a libertad vigilada y los que estuvieren cumpliendo su pena de conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.
  7. Quienes se encuentren en Chile por orden de tribunales de justicia chilenos, mientras sea necesario para el adecuado desarrollo del proceso judicial en que son parte.
  8. Extranjeros cuya residencia en Chile se justifique por razones humanitarias.
  9. Extranjeros acogidos a acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, que concedan residencia temporal.
  10. Religiosos de cultos reconocidos oficialmente.
  11. Pacientes bajo tratamientos médicos, siempre que acrediten que se harán cargo de los costos de su tratamiento médico.
  12. Jubilados y rentistas.
  13. Extranjeros a quienes se les otorgue residencia temporal en virtud del principio de reciprocidad, o que, en virtud de otros tratados internacionales, debidamente ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, tengan derecho a dicha residencia.

El decreto supremo señalado en el inciso primero definirá para cada subcategoría migratoria, la admisibilidad de la postulación a la residencia definitiva, siendo siempre admisible en las situaciones descritas en los numerales 1, 2, 3, 5, 8, 9, 10 y 12 de este artículo.

Vigencia. La vigencia de la residencia temporal será de hasta dos años, salvo para el caso de la subcategoría de trabajadores de temporada señalada en el número 4 del inciso segundo del artículo 70, la que podrá tener una vigencia de hasta cinco años cuando ésta establezca plazos de estadía anuales limitados. Este permiso podrá prorrogarse hasta por dos años adicionales. La vigencia específica para cada subcategoría, así como el de sus prórrogas, serán fijadas por decreto supremo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.

Los titulares de residencias temporales otorgadas fuera de Chile dispondrán de un plazo de hasta noventa días corridos para ingresar al país en dicha categoría, contado desde que éstas hayan sido incorporadas al pasaporte, documento de viaje o registro.

La vigencia de los permisos de residencia otorgados fuera de Chile se computará desde la fecha de ingreso al país. La vigencia de los permisos otorgados en Chile se computará desde que el permiso es incorporado en el pasaporte, documento de viaje o registro.

Calidad de otorgamiento. El permiso de residencia temporal podrá otorgarse en calidad de titular o dependiente.

Podrán postular a residencia temporal en calidad de dependiente las siguientes personas:

  1. El cónyuge o conviviente del residente temporal.
  2. Los hijos del residente temporal, de su cónyuge o conviviente, siempre que sean menores de 18 años o se trate de personas con discapacidad; y los hijos mayores de 18 años, pero menores de 24, siempre que estén estudiando en una institución educacional reconocida por el Estado.

Los dependientes estarán habilitados para realizar actividades remuneradas. El reglamento establecerá las condiciones y restricciones a las que estarán sujetos los dependientes del número 2 del inciso anterior.

Las personas antes mencionadas deberán acreditar el vínculo o la genuina relación de convivencia, según sea el caso.

El titular deberá acreditar actividad económica o ingresos estables que permitan la manutención de quienes postulen a la residencia temporal en calidad de dependientes suyos.

Postulación a residencia definitiva. Los poseedores de residencia temporal podrán postular a la residencia definitiva sólo si la subcategoría migratoria de la cual son titulares lo admite, circunstancia que será definida conforme a lo dispuesto en el artículo 70. En estos casos, se podrá postular y obtener el permiso de residencia definitiva no obstante encontrarse vigente el permiso de residencia temporal de que se es titular, siempre y cuando se haya cumplido el plazo que lo habilita, definido para la subcategoría respectiva.

Residencia definitiva.

Definición. Residencia definitiva es el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, que autoriza a desarrollar cualquier actividad lícita, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias.

La residencia definitiva sólo se podrá otorgar a los extranjeros poseedores de un permiso de residencia temporal que expresamente admita postular a ella y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, su reglamento y el decreto supremo que fija las subcategorías señalado en el artículo 70.

Los titulares de un permiso de residencia definitiva no requerirán de autorización previa o visa para ingresar al país.

Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses.

Sin embargo, mediante reglamento se podrá establecer que el plazo de residencia temporal necesario para postular a la residencia definitiva sea de hasta cuarenta y ocho meses, en mérito de los siguientes antecedentes personales del interesado:

  1. Insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, o su estabilidad laboral en el período de residencia en el país.

Se entenderá por insuficiencia de medios de vida que permitan su subsistencia y la de su grupo familiar a la situación de aquellos hogares cuyos ingresos son inferiores al mínimo establecido para satisfacer las necesidades básicas de sus miembros, según los indicadores estimados por el Ministerio de Desarrollo Social y Familia.

Se entenderá por estabilidad laboral en su período de residencia en el país a la realización de cualquier actividad económica lícita, de forma autónoma o dependiente, que permita acreditar ingresos, al menos, la mitad de los meses de residencia temporal en el país.

  • Número de ausencias del país y su duración.
  • Comisión de infracciones migratorias de las señaladas en el Título VII y su gravedad.
  • Comisión de infracciones de la normativa laboral, de seguridad social, medioambiental, sanitaria, tributaria, aduanera u otra infracción al ordenamiento jurídico chileno, y su gravedad.

El reglamento señalado en el inciso precedente podrá también establecer un plazo de residencia temporal para postular a la residencia definitiva inferior a dos años, pero no menor a uno, en atención a las siguientes circunstancias personales del interesado:

  1. Vínculos familiares con nacionales o residentes definitivos.
  2. Misiones oficiales realizadas en Chile.
  3. Disponibilidad de rentas o pensiones.
  4. Inversiones ejecutadas y/o empresas que acrediten operación efectiva en Chile.
  5. Su aporte al ámbito social, cultural, artístico, científico y/o deportivo.
  6. Otros casos previstos en acuerdos internacionales ratificados por Chile y que se encuentren          vigentes.

El reglamento señalará la ponderación que deberá otorgársele a cada uno de los factores al computar el plazo necesario para postular a la residencia definitiva.

Ascendientes en línea recta. Se podrá también otorgar la residencia definitiva a los ascendientes en línea recta de los extranjeros que alcancen dicha categoría, o a los de su cónyuge o conviviente, siempre que estén bajo su cuidado o manutención, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.

Postulación de los dependientes. Los dependientes de un titular de un permiso de residencia temporal podrán postular a un permiso de residencia definitiva sin sujeción a los plazos establecidos en el artículo 79, siempre que el titular haya cumplido con el período de residencia requerido y su permiso sea de aquellos que expresamente admiten su postulación.

Nacionalización.

Otorgamiento de la nacionalidad chilena. La nacionalidad chilena se otorgará conforme al decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.

Nacionalización calificada. También podrán solicitar la nacionalización aquellos residentes definitivos que acrediten dos años de residencia continuada en el territorio nacional, y que tengan alguno de los siguientes vínculos con la República de Chile:

  1. Los que tengan la calidad de cónyuge de chileno, a lo menos durante dos años y cuyo matrimonio se encuentre inscrito en Chile, siempre que en el mismo periodo se cumpla lo dispuesto en el artículo 133 del Código Civil.
  2. Los parientes de chilenos por consanguineidad hasta el segundo grado inclusive y los adoptados por chilenos.
  3. El hijo cuyo padre o madre, habiendo sido chileno, haya perdido la nacionalidad chilena con anterioridad al nacimiento de aquél.

Impedimentos. Por decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública no se otorgará carta de nacionalización a aquellos extranjeros que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Los que hayan sido condenados en los últimos diez años por hechos que en Chile merezcan la calificación de crímenes.
  2. Los que hayan sido condenados en los últimos cinco años por hechos que en Chile merezcan la calificación de simple delito, y cuando existan antecedentes que así lo aconsejen.

Procedimiento. El procedimiento para la obtención, pérdida y acreditación de la nacionalidad será el regulado en el decreto supremo Nº 5.142, de 1960, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido de las disposiciones sobre nacionalización de extranjeros.

Rechazo y revocación del permiso de residencia.

Causales de rechazo. Deben rechazarse por resolución fundada las solicitudes de residencias de quienes:

  1. No cumplan los requisitos de cada categoría y subcategoría migratoria fijados en el respectivo decreto, en conformidad con lo establecido en el artículo 70.
  2. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.
  3. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.
  4. No puedan ejercer una profesión u oficio y carezcan de medios de sustento que les permitan vivir en Chile, según lo establecido en el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79.
  5. Hayan sido sancionados reiteradamente por no haber cumplido sus obligaciones tributarias o previsionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad migratoria estará facultada para rechazar a quienes se encuentren comprendidos en alguna de las causales del artículo 33.

Revocación imperativa. Se revocarán las residencias o permanencias de quienes:

  1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 32, con excepción de su numeral 2.
  2. Realicen declaraciones o presenten documentación falsa o adulterada para obtener un beneficio migratorio para sí o para otro.

Revocación facultativa. Podrán revocarse los permisos de residencia o permanencia de quienes:

  1. Queden comprendidos en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 33.
  2. No cumplan con los requisitos que habilitan para obtener o conservar los permisos de residencia o permanencia establecidos en esta ley, su reglamento y los decretos respectivos que fijen las subcategorías migratorias.
  3. Tengan un proceso penal suspendido condicionalmente por los delitos del número 5 del artículo 32. En estos casos, deberá sustituirse el abandono obligado por una residencia temporal de vigencia limitada, hasta que la causa respectiva sea sobreseída definitivamente conforme a los artículos 240 y 242 del Código Procesal Penal, debiendo disponerse a su respecto una de las medidas de control administrativo migratorio.
  4. No paguen las multas por infracciones graves impuestas por el Servicio en el plazo que éste determine.
  5. No cumplan con la medida de control establecida en el numeral 3 del artículo 137.

Orden de abandono. Los rechazos y revocaciones se dispondrán por resolución fundada del Director Nacional del Servicio, exenta del trámite de toma de razón.

Previamente a la dictación del rechazo de un permiso de residencia se notificará al interesado, en conformidad al artículo 146, las razones en que se fundará su rechazo. El interesado tendrá diez días para presentar antecedentes respecto de la causal de rechazo invocada por la autoridad.

En el caso de que se dé inicio al procedimiento de revocación de un permiso de residencia o permanencia, el afectado será notificado en conformidad al artículo 146 y tendrá un plazo de diez días para presentar sus descargos respecto de la causal de revocación invocada.

Toda resolución que rechace o revoque un permiso deberá fijar al extranjero un plazo para que abandone el país, que no podrá ser menor a cinco días, sin perjuicio de que se aplique alguna sanción de conformidad a la ley o se resuelva su expulsión del país. Dicha resolución podrá señalar un plazo en el cual el afectado no estará habilitado para ingresar al país, conforme al artículo 136.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, el Director Nacional del Servicio, mediante resolución fundada, podrá sustituir la medida de abandono por el otorgamiento de una autorización de residencia o permanencia de vigencia restringida, según se determine en cada caso.

A los extranjeros que hicieren abandono del país dentro del plazo fijado por el Servicio se les reducirá a la mitad el plazo de prohibición de ingreso que se hubiere establecido en la resolución correspondiente.

Revocación tácita. Todo permiso de residencia o permanencia quedará tácitamente revocado cuando un extranjero obtenga un nuevo permiso migratorio.

Plazo para efectuar el abandono para extranjeros imputados. La resolución que rechaza una solicitud de residencia o revoca un permiso de residencia o permanencia vigente, correspondiente a un extranjero que se encuentre además imputado por crimen o simple delito, deberá disponer en dicho acto administrativo que el plazo para abandonar el país regirá desde el momento de la notificación de la resolución judicial firme o ejecutoriada que ponga término al proceso, o del término del cumplimiento de la pena, según fuera el caso.

De las infracciones migratorias menos graves.

Retraso en solicitar cédula de identidad. Los extranjeros que residan en el país y no soliciten su cédula de identidad en el plazo establecido en el artículo 43 serán sancionados con multa de media a dos unidades tributarias mensuales.

Permiso de residencia o permanencia expirado. Los residentes o titulares de permanencia transitoria que permanezcan en el país, no obstante haber vencido su permiso por un plazo inferior o igual a ciento ochenta días corridos, serán sancionados con multa de media a diez unidades tributarias mensuales, salvo respecto de los residentes que se encuentren en la situación prevista en el inciso final del artículo 30.

Desarrollo de actividades remuneradas sin autorización. Los extranjeros que desarrollen actividades remuneradas, sin estar habilitados o autorizados para ello, serán sancionados con una multa de media a cinco unidades tributarias mensuales. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 5 del artículo 127.

De las infracciones migratorias graves.

Ingreso y egreso ilegal. Las personas jurídicas que faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un extranjero al país serán sancionados con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de las penas que le correspondan conforme a la legislación penal vigente, las personas naturales que no sean funcionarios públicos, que, sin ánimo de lucro, faciliten o promuevan el ingreso o egreso ilegal de un extranjero al país, serán sancionadas con multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.

De la expulsión.

Expulsión del territorio. La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia.

La medida de expulsión puede ser decretada por resolución fundada de la autoridad administrativa correspondiente, o por el tribunal con competencia penal, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y, en especial, con lo dispuesto en la ley Nº 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

Causales de expulsión en caso de permanencia transitoria. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de permanencia transitoria y para aquellos que carezcan de un permiso que los habilite para residir legalmente en el país, exceptuando los casos señalados en el inciso séptimo del artículo 131, los que se regirán por dicha norma, las siguientes:

  1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en el artículo 32, con excepción de lo dispuesto en el Nº 2 de dicho artículo, salvo que respecto a las primeras se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
  2. Incurrir durante su permanencia en el país en alguna de las causales del artículo 32, con excepción de la señalada en el número 2 de dicho artículo.
  3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Director Nacional del Servicio.
  4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de permanencia transitoria.
  5. Reincidir en la conducta de ejercer actividades remuneradas sin tener autorización o estar habilitado para ello, habiendo sido sancionado previamente por esta misma conducta.
  6. Efectuar declaraciones falsas, adulteración o falsificación en cualquier clase de documento al efectuar cualquier gestión ante las autoridades chilenas o para obtener un beneficio migratorio para sí o para un tercero.

Causales de expulsión de residentes. Son causales de expulsión del país para los titulares de un permiso de residencia:

  1. Ingresar al país no obstante configurarse a su respecto una causal de prohibición de ingreso de las señaladas en los números 1 u 8 del artículo 32, salvo que se hayan verificado las excepciones consignadas en el artículo 29.
  2. Incurrir durante su residencia en el país en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 5 u 8 del artículo 32.
  3. No haber dado cumplimiento a la orden de abandono del país señalada en el artículo 91, dentro del plazo fijado por resolución del Servicio.
  4. Encontrarse en Chile no obstante haber vencido su permiso de residencia sin haber solicitado su renovación en el plazo de nueve meses, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 37, contado desde el vencimiento del mismo, salvo que por caso fortuito o fuerza mayor el extranjero no pudo realizar tal renovación.

Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado:

  1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión.
  2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener.
  3. La reiteración de infracciones migratorias.
  4. El período de residencia regular en Chile.
  5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva.
  6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de estos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar.
  7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.

Reconducción o devolución inmediata. El extranjero que ingrese al país mientras se encuentre vigente la resolución que ordenó su expulsión, abandono o prohibición de ingreso al territorio nacional será reembarcado de inmediato o devuelto a su país de origen o de procedencia en el más breve plazo, y sin necesidad que a su respecto se dicte una nueva resolución, válidamente notificada.

Asimismo, el extranjero que sea sorprendido por la autoridad contralora intentando ingresar al territorio nacional eludiendo el control migratorio, ya sea por pasos habilitados o no, o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, contraviniendo la prohibición de ingreso del número 3 artículo 32, previa acreditación de su identidad, será inmediatamente reembarcado o reconducido a la frontera, según corresponda, debiendo en este último caso informar a la autoridad contralora del país vecino colindante al paso fronterizo por el cual se intentó el ingreso y estableciéndose a su respecto una prohibición de ingreso provisoria de seis meses.

El extranjero que se encuentre en la frontera en situación de ser reconducido o reembarcado tendrá derecho a ser oído por la autoridad contralora previo a la ejecución de la medida, a ser informado del procedimiento de reconducción o reembarco al que será sometido y los recursos procedentes contra el mismo, a comunicarse con sus familiares que se encuentren dentro del territorio nacional, y a ser asistido por un intérprete conforme al artículo 5.

Comunicaciones y Notificaciones.

Notificación de resoluciones. Las resoluciones que otorguen o rechacen una solicitud de residencia o permanencia, revoquen una ya otorgada o impongan alguna sanción distinta de la expulsión, serán notificadas por correo electrónico. Se establece como notificación supletoria de la practicada mediante medio electrónico, la notificación por carta certificada dirigida al último domicilio que tenga registrado en el Servicio.

La notificación contendrá copia íntegra de la resolución respectiva, entendiéndose practicada al tercer día desde la fecha de recepción de la carta en la oficina de correos que corresponda, o del envío del correo electrónico respectivo.

Asimismo, las notificaciones podrán hacerse en las oficinas del Servicio, si el interesado se apersonare a recibirla, firmando en el expediente la debida recepción. Si el interesado requiriere copia del acto o resolución que se le notifica, se le dará sin más trámite en el mismo momento.

Notificación de la medida de expulsión. Las medidas de expulsión siempre serán notificadas personalmente por la Policía. En el acto de la notificación, deberá informarse al afectado de sus derechos y obligaciones, especialmente acerca de los recursos judiciales que le asisten, la autoridad ante quien debe deducirlos y los plazos con que cuenta para ello, además de la indicación precisa de la ubicación y horario de atención de la Corporación de Asistencia Judicial que le corresponda, sin perjuicio de lo que resuelva el afectado.

La notificación personal se hará mediante entrega de una copia íntegra de la respectiva resolución al afectado, de conformidad al artículo 5 de esta ley. Deberá dejarse registro de este acto por escrito, bajo la firma del afectado y del funcionario que la realiza, indicando la fecha, hora y lugar en que se practicó. En caso de que el afectado se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho en el mismo documento de la notificación, debidamente firmado por el funcionario encargado de esta gestión.

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